Preguntas Frecuentes
a) ¿Un Concejal en servicio activo puede laborar como docente en un programa de la Gobernación del Departamento?»]La excepción a la prohibición de percibir dos asignaciones del tesoro público cobija al concepto de las horas cátedra (literal d del artículo 19 de la Ley 4 de 1992), de modo que si el concejal tiene suscrito un contrato de prestación de servicios con la Gobernación, en el cual se establezca que los honorarios son en contraprestación por dictar horas cátedra, el servidor público no estaría inmerso en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política, el cual señala que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
b) ¿Un pensionado puede percibir simultáneamente la asignación pensional y la remuneración como Concejal?»]Según el Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1368 de 2009, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4 de 1992. Adicionalmente, el Decreto 583 de 1995 establece que la persona que esté gozando de pensión de jubilación o vejez podrá reintegrarse al servicio en uno de los empleos de elección popular. En consecuencia, se considera que el Concejal con calidad de pensionado podrá percibir la asignación pensional simultáneamente con sus honorarios sin que se genere incompatibilidad.
c) ¿Puede un Concejal de un municipio, al renunciar a su investidura, celebrar contrato con el mismo municipio?»]Las incompatibilidades de los Concejales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Por consiguiente, el Concejal que renuncia estará inmerso en incompatibilidad para celebrar contrato con empresas descentralizadas del respectivo municipio durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
d) ¿El representante legal de una organización no gubernamental o de una junta de acción comunal de una vereda puede postularse como Concejal del mismo municipio?»]Según el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado Concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, o si como representante legal de entidades administro tributos, tasas o contribuciones en el respectivo municipio o distrito.
En este orden de ideas, si como representante legal de una organización no gubernamental o de una junta de acción comunal de una vereda de un municipio, el aspirante a Concejal adelantó o promovió diligencias en orden a obtener un resultado en el propio interés o en interés de terceros ante entidades públicas del mismo municipio, o si dentro del año anterior a la elección celebró contrato con la administración municipal, entendiéndose por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución, se considera que estaría inhabilitado para ser elegido Concejal de la misma localidad.
e) ¿Una persona que es contratista de una cooperativa de trabajo asociado que celebró contrato de prestación de servicios con una empresa social del Estado de un municipio puede postularse para ser elegido Concejal del mismo municipio?»]El salario y prestaciones sociales de la persona empleada de una cooperativa de trabajo asociado que presta servicios a una empresa social del Estado corresponden a lo acordado en el contrato celebrado con dicha cooperativa y no con la empresa social del Estado. Teniendo en cuenta que una cooperativa de trabajo asociado de carácter privado no forma parte de la Administración central o descentralizada del municipio, se considera que la persona que celebró un contrato con la cooperativa que es contratista de una empresa social del Estado del municipio, no estaría inmersa en inhabilidad o incompatibilidad para ser elegida Concejal del mismo municipio.
f) ¿Cómo se suple la Licencia de maternidad de una Concejala?»]De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No 01 de julio 14 de 2009, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia, en las Corporaciones Públicas de elección popular, como es el caso de los Concejos municipales, no habrá suplentes para los miembros que los conforman.
Tampoco habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo, pero dicha falta no dará lugar al remplazo de la Concejala. En este orden de ideas, al presentarse la licencia de maternidad de la Concejala de un municipio y no poderse remplazar, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.
g) ¿Los Concejales tienen derecho durante el período para el cual han sido elegidos a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a un seguro de vida y de salud?»]Los Concejales tienen derecho a la afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o a una póliza de seguro de salud contratada con una compañía aseguradora legalmente constituida y autorizada por la Superintendencia, y a una póliza de seguro de vida, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, el Decreto 3171 de 2004 y la Ley 1148 de 2007.
A partir de la posesión de los Concejales, la afiliación a la seguridad social (E.P.S) se hará por parte del respectivo municipio. En cuanto a la adquisición de los seguros (Vida y Salud), los alcaldes de municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta, contratarán, con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, la póliza de seguro de vida y de salud para dichos servidores.
Según el pronunciamiento del Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con radicación número 1628 del 2 de mayo de 2005, Consejeros Ponentes: Gloria Duque Hernández y Flavio Augusto Rodríguez Arce, los gastos asumidos por la administración central municipal derivados de la contratación del seguro de vida y salud, de los Concejales no se toman en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración central municipal para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.
h) ¿Los honorarios de los Concejales se tienen en cuenta para la liquidación de aportes parafiscales?»]Según el concepto No. 1760 del 10 de agosto de 2006 emitido por la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de Estado, se concluye que los honorarios que reciben los Concejales como retribución por su asistencia a las respectivas sesiones de su Corporación no pueden catalogarse como salario y en consecuencia no deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales, sin perjuicio de la obligación que tienen los municipios de pagar el valor total de las pólizas de seguro de salud o de las contribuciones al régimen.
i) ¿Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de los Concejales (padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, tíos, primos), pueden ser contratistas del respectivo municipio?»]Según lo señalado en el artículo 1º de la Ley 1296 de 2009, los cónyuges o compañeros permanentes de los Concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
j) ¿Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Concejales (hermanos), pueden ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial?»]De conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los Diputados y Concejales ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
k) ¿Puede un Concejal de un municipio ejercer como abogado litigante?»]Es procedente el ejercicio profesional independiente de la abogacía por parte de los Concejales, siempre que dicha actividad se ejerza con estricta sujeción al marco de autorizaciones previsto en el literal d) del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, que señala que los Concejales puedan directamente ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los Concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.
Sin perjuicio de lo anterior, y en razón de las responsabilidades y deberes connaturales al ejercicio del cargo de Concejal, tales servidores no podrán ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes de la respectiva entidad territorial o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; ni tampoco realizar gestiones o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 1368 de 2009, establece que los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.
l). ¿Puede un Concejal suscribir contratos de prestación de servicios con entidades del Estado?»]Considerando los Concejales a nivel municipal como miembros de las Corporaciones Públicas, son servidores públicos tal como lo indica el artículo 123 de la Constitución Política, existe una prohibición, que se concreta en una incompatibilidad prevista en la Constitución y desarrollada en la Ley 80 de 1993 y el Código Disciplinario Único, para los servidores públicos de suscribir contratos de cualquier naturaleza con entidades públicas que administran recursos públicos, salvo las excepciones legales.
Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia con radicación número 44001 2331 000 2004 00056 01 de 10 de marzo de 2005, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, señaló:
El artículo 127 del Estatuto Supremo establece ciertamente una incompatibilidad genérica para los servidores públicos, en el sentido de que por regla general no pueden celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Las excepciones a esa regla deben ser señaladas por ley, lo que quiere decir que deben ser expresas, taxativas y precisas, como toda excepción, y por lo mismo requiere ser demostrada.
Quiere decir que quien pretenda encontrarse en una situación de excepción, no sólo debe alegarla, sino también demostrarla.
No hay lugar a discusión que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación administrativa territorial, y el artículo 123 de la Constitución Política los cataloga o define como tales al decir que «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios».
Así las cosas, en principio, o por regla general, los concejales, en tanto servidores públicos se encuentran cobijados por la incompatibilidad o prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política, salvo que exista norma especial para ellos que regule el punto y en ese orden los exceptúe de dicha regla, respecto de lo cual la demandada se remite a la Ley 136 de 1994, y de ella invoca el artículo 45, del cual deduce que la incompatibilidad se circunscribe al mismo municipio o distrito, o a sus entidades descentralizadas.
m) Puede considerarse que los Concejales y el Presidente del Concejo ejercen autoridad política, civil y administrativa?»]Según lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Quinta, el 6 de abril de 2006, dentro del proceso radicado con el número 3765, Consejero Ponente: Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá:
“(…) la función administrativa de concejal y el desempeño de la presidencia del cabildo, no invisten a quienes la ejercen de autoridad civil o política ni de cargo de dirección administrativa, porque el concejal no es, por definición constitucional, empleado público sino un servidor público sujeto a las responsabilidades que la ley le atribuye, y porque los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que definen la autoridad civil, política y dirección administrativa respectivamente, señalan quienes las ejercen a nivel municipal y resulta claro que el concejal no es titular de aquellas ni de esta; que tampoco está investido de ellas el Presidente del cabildo, por cuanto las funciones administrativas que desempeña en razón de esa dignidad, las ejerce a título de concejal y porque de no ser así se presentaría distinta situación inhabilitante para los concejales directivos del cabildo y los restantes miembros de esa corporación, pues si tuvieran aquellos la autoridad política o la dirección administrativa que les atribuyen los demandantes no serían reelegibles para el Concejo, por efecto de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 2° de la Ley 136 de 1994, en tanto que los demás cabildantes sí pueden ser reelegidos, lo que llevaría a que los concejales no aceptaran cargo alguno en la mesa directiva de la corporación en los seis meses anteriores a la nueva elección de cabildantes”.
n) ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los Concejales?»]“En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “función pública de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agregó que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que éste no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de consulta respondió al Ministro del Interior que el término “honorarios” que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto de trabajo. Añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de servidores públicos.
o) ¿Cuáles son los requisitos para ser Concejal?»]De acuerdo con lo señalado en el artículo 42 de la ley 136 de 1994, para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Para ser elegido Concejal de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.
p) ¿Cuál es el período de los Concejales?»]El período de los Concejales será de cuatro (4) años.
q) ¿Qué calidad tienen los Concejales?»]Los Concejales tienen la calidad de servidores públicos en tanto son miembros de una Corporación administrativa territorial, y el artículo 123 de la Constitución Política los cataloga o define como tales al decir que «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Sin embargo, los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
r) ¿Cuál es la corporación de la que hacen parte los Concejales?»]Los Concejales hacen parte de una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denomina Concejo, integrado por no menos de 7 ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva (para el Distrito Capital son 45) . Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
s) ¿Cómo obtener copia de los Acuerdos Municipales?»]Puede descargarlos directamente de nuestra página web www.concejodistritaldecartagena.gov.co, solicitar de manera personal el documento para toma de copia en la sección de archivo del Concejo Municipal o con un Derecho de Petición dirigido al Presidente del Concejo o a la Secretaría de Despacho.
t). ¿Es posible obtener grabación del audio de las sesiones?»]Sí es posible, debe oficiarse a Presidencia o Secretaria de Despacho un derecho de Petición anexando un CD donde será grabado el audio.
u) ¿Cómo conocer con anticipación la programación de las sesiones y eventos?»]En la página web del Concejo de Cartagena www.concejodistritaldecartagena.gov.co en el link cronograma de actividades.
v) ¿Existe un sistema que permite encontrar los acuerdos por temas específicos?»]No, en la página web del Concejo de Cartagena se encuentran por orden cronológico.